Al
hablar de Open Data, generalmente los participantes empiezan a imaginar al
estado compartiendo datos carácter personal con cualquier tipo de empresa con
aviesas intenciones en alguna suerte de Gran Hermano Global.
Nada
más lejos de eso, tanto la UE como el Estado Español[1],
a través de la Agencia Española de Protección de Datos, velan por una estricta
observación y cumplimiento del derecho a la intimidad y la privacidad de los
ciudadanos, llegando al punto de cambiar la política de actuación de este
último organismo, que pasará de actuar por denuncia de un titular de
información a actuar de oficio.
Por
otro lado, la LOPD establece una serie de excepciones a los derechos ARCO que
con frecuencia permiten a las empresas la recogida de datos dentro de la
legalidad, y siempre que sirvan al interés legítimo de la misma y que de esta
acción no se infrinjan otras leyes.
Estas
excepciones son (recordemos que la LOPD afecta sólo a personas físicas, no está
restringida la recogida de información sobre personas jurídicas):
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos.
5.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente
una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o
del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Artículo
6. Consentimiento del afectado.
6.2.
No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se
recojan […] cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los
datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
En
cualquier caso, tanto la UE como la AEPD recomiendan, para todos los casos, que
sencillamente no se publique como Datos Abiertos ningún tipo de información
personal, recomendando que el organismo público que desee abrir sus registros
solicite un informe previo a la AEPD, y que en el caso de publicarse por ser de
interés, se hagan de manera la disociación sea irreversible.
El
nuevo criterio de disociación
Entre
las excepciones del deber de información y consentimiento al titular de datos
personales, la Ley expresa dos elementos que se verán afectados por un cambio
en el criterio de la AEPD como respuesta a la evolución de la tecnología y los
sistemas de información. Estas excepciones eran:
-
Para uso estadístico o con fines históricos.
-
Si el dato recogido queda disociado del titular
del mismo, no siendo posible la identificación unívoca de una persona a partir
del dato.
El
nuevo criterio para cualificar un dato como disociado, radica en que no basta
que nuestro sistema de información esté disociado de manera aislada, sino que
ha de ser absolutamente imposible volver a asociar los datos con el titular,
aunque para ello sea necesario cruzar los datos con otros Sistemas.
La
explicación, en función del nivel tecnológico actual es sencilla pero aparentemente
insalvable:
Supongamos
que recogemos los boletines municipales de multas de tráfico para dar una
estadística de las calles, días y horas donde es más probable que nos multen si
aparcamos mal. Para ello, elaboramos el siguiente inofensivo fichero:
Calle
|
Fecha
|
Franja horaria
|
Sanciones
|
C/ Paco
|
1/1/2014
|
08:00-10:00
|
3
|
C/ Pepe
|
1/1/2014
|
08:00-10:00
|
2
|
C/ Juan
|
1/1/2014
|
08:00-10:00
|
4
|
Tabla 2.
Ejemplo de fichero de datos
|
Al
parecer los datos están disociados, y está claro que no está en nuestro ánimo
ofrecer información personal de ningún particular. Sin embargo, según el nuevo
criterio, si se produjera esta ocurrencia de datos:
Calle
|
Fecha
|
Franja horaria
|
Sanciones
|
C/ Paco
|
1/1/2014
|
08:00-10:00
|
1
|
Tabla 3.
Ejemplo de fichero de datos con caso reversible
|
Podríamos hacer la siguiente operación, al haber un único
registro:
-
Acudir a la publicación municipal con los datos
de la multa, ya que sólo hubo 1, podremos ver los datos del vehículo
denunciado.
-
Conociendo los datos del vehículo, podemos
conocer su propietario, fuera o no el denunciado, se considera un dato personal.
Con lo
que, a pesar de haber tenido que recurrir a otros dos sistemas de información
externos a mi fichero para identificar a una persona, y que no siempre se
pueda, no se considera que el dato esté disociado cuando antes la AEPD sí lo
hacía.
En
general, en palabras del Adjunto a Dirección de la AEPD en la 6 Conferencia Internacional sobre
Reutilización del Sector Público, aunque la directriz sea no obstaculizar
la reutilización de la información, el criterio de aplicación deberá ser
siempre el interés legítimo de la empresa que recoge y emplea los datos frente
a los derechos del titular de la información, prevaleciendo siempre los de este
último.
En este caso, tendríamos tres alternativas:
-
Solicitar autorización al titular de la
información para ese día.
-
Disociar los datos aún más, por ejemplo, sin
distinguir la franja horaria o ampliarla a un código postal en vez de una
calle, de manera que la probabilidad de que aparezca un único registro sea
inexistente.
-
Proporcionar la información con garantías
específicas, reguladas por contrato (prohibir, dentro de las condiciones de uso
de la información, su reprocesamiento o combinación).
Por
supuesto, cualquier otra publicación oficial en formato abierto, aunque sea de
carácter público y esté disponible en internet para cualquier ciudadano, y sea
cual sea el nivel de protección de los datos expuestos, será susceptible de la
aplicación de estos criterios, de manera que aunque resulte paradójico:
Que
una información pública esté disponible sin restricción en formato
electrónico no quiere decir que su procesamiento no infrinja la legislación o
los derechos de un tercero.
|
Por
otro lado, si bien la AEPD realiza sus labores con excesivo celo (en defensa de
los derechos de las personas físicas), y en muchos casos hace falta ser un
verdadero experto para coincidir con su criterio de aplicación de la Ley,
también lo es que, entre sus funciones, presta un asesoramiento gratuito y
experto en estas materias a aquellas empresas que lo soliciten, si bien eso
tampoco nos sirva de garantía contra la denuncia de algún titular que piense
que se han vulnerado sus derechos.
No
olvidemos que la LOPD es de aplicación únicamente sobre personas físicas, pero
en demasiadas ocasiones, estas personas físicas están vinculadas, por su
desempeño laboral, a información muy relevante sobre personas jurídicas a las
que no aplica la LOPD, quedando en muchos casos en tierra de nadie a falta de
un criterio para cada caso concreto.
Para
realizar una valoración objetiva de nuestra actividad se recomienda la Guía para una Evaluación de Impacto en la
Protección de Datos Personales (AEPD. www.agpd.es).
[1] Real
Decreto 1495/2011, Artículo 11 Reutilización de los documentos que contengan
datos de carácter personal
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